miércoles, 1 de junio de 2016

La denominada Renta Básica de Inserción ¿puede identificarse en mayor o menor medida con la Renta Básica? (I)

Se hace referencia a Renta Básica como un derecho de ciudadanía por el que se garantiza a todos los ciudadanos, de forma individual, un ingreso mínimo, con independencia de cualquier otra circunstancia, como puede ser integrarse o no en una unidad familiar, o carecer o no de recursos, al no estar sujeto a un test de medios (“means test”), o trabajar o no. Ahora bien, hay que cuestionarse hasta qué punto la alusión que se hace en alguna norma a Renta Básica puede equipararse con ese derecho universal e incondicional. En concreto, en la Ley 9/2014, de 1 de octubre, se regula la Renta Básica Extremeña de Inserción (DOE de 2 de octubre de 2014), en adelante, Ley 9/2014, lo que precisamente lleva a plantearse si esta Renta se puede identificar, en mayor o menor medida, con la citada Renta Básica en los términos señalados; o si, por el contrario, el concepto varía en uno y otro caso y nada tienen que ver; o, aunque varíe, si una y otra tienen algún punto de conexión. 

Lo cierto es que en una primera aproximación se puede constatar que sí que existe una conexión entre la primera y la segunda, ya que en ambos casos se trata de garantizar un ingreso básico o recurso de subsistencia; en la Ley 9/2014 se hace referencia a “cubrir las necesidades básicas” (art. 1). Pero la Renta Básica Extremeña de Inserción, al contrario que la Renta Básica, no se contempla para cualquier ciudadano, sino que se destina a un determinado colectivo. En concreto, se trata de una prestación económica de naturaleza asistencial y duración limitada (“12 meses” (art. 17.2 Ley 9/2014)) que está prevista para aquellos que se encuentran en situación de riesgo o exclusión social, por el hecho de que carecen de recursos suficientes para hacer frente a dichas necesidades, y, además, se encuentran en un estado de dificultad personal o social para su inserción en el mercado laboral y para su integración social (art. 6.1 Ley 9/2014). Por tanto, en este caso, no se puede afirmar que la Renta Básica Extremeña de Inserción tenga un carácter universal ya que se dirige a ese colectivo concreto, excluyendo de ese modo al resto de ciudadanos. Si bien, esto no significa que ese colectivo se vaya a ver beneficiado en todo caso por esta Renta, puesto que la propia norma establece una serie de requisitos que, de forma acumulativa, deben cumplir los posibles beneficiarios (art. 10 Ley 9/2014). Así, mientras que en el caso de la Renta Básica cualquier ciudadano podría exigir al Estado la garantía de un ingreso mínimo, sin necesidad de cumplir determinados requisitos, no ocurre lo mismo en el caso de la Renta Básica Extremeña de Inserción, lo que conlleva que no todos los ciudadanos pueden beneficiarse de esta prestación, sino solo los que se encuentran en dicha situación y, además, cumplen todos los requisitos que señala la norma; de ahí que tampoco se pueda afirmar su carácter incondicional.  

Uno de los requisitos que han de cumplir los posibles beneficiarios es la carencia de recursos económicos o patrimoniales suficientes para cubrir las necesidades básicas, lo que tiene sentido puesto que precisamente esa carencia es lo que va a determinar que se encuentren en la situación de riesgo o exclusión social a la que se ha hecho referencia; de ahí la importancia de conocer qué se considera “carencia de recursos”. Pues bien, en la propia Ley 9/2014 se señala qué se entiende por carencia de recursos necesarios, en concreto, “la no obtención de rentas de cualquier naturaleza que en cómputo anual alcancen la cuantía del 75 % del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM) (14 pagas) vigente cada año” (art. 6.2). Y, a su vez, se especifica qué se considera renta o ingreso computable (art. 13), e incluso se establecen las compatibilidades e incompatibilidades de la Renta Básica Extremeña de Inserción con otras cantidades que pueda percibir el posible beneficiario, como sucede con las pensiones o prestaciones públicas, o con actividades económicas (art. 11). De este modo, se objetiva la mencionada carencia de recursos mediante la fijación de un determinado umbral de pobreza que opera como límite cuantitativo para conocer si se cumple o no este requisito y, por tanto, si se tiene o no posibilidad de acceder a este derecho subjetivo. Esto da lugar a que muchos sujetos no puedan beneficiarse de esta prestación por el hecho de disponer de ingresos o rentas superiores a las que establece la norma, es decir, porque legalmente superan el umbral de la pobreza. Ahora bien, el hecho de establecer una determinada cuantía implica que la carencia de recursos no debe ser absoluta, y, por tanto, se puede cumplir este requisito cuando se acrediten rentas o ingresos que son insuficientes, es decir, el sujeto puede contar con recursos, pero estos pueden encontrarse por debajo del mínimo que el legislador estima suficientes para cubrir las necesidades básicas. 

Pero el legislador no solo tiene en cuenta la situación individual del solicitante, ya que también considera sus circunstancias familiares; de modo que el requisito de la carencia de recursos no sólo se comprueba de manera individualizada, sino que, con el fin de asegurarse de que existe una verdadera situación de necesidad, adopta un criterio de carácter globalizador, al considerar las rentas de la unidad familiar de convivencia,  que, en concreto, está formada por “la persona solicitante de la ayuda y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho, así como los ascendientes y descendientes y demás parientes de uno u otro, por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado inclusive, así como por adopción, tutela o acogimiento familiar constituido por resolución judicial o administrativa, siempre que convivan con aquella”, llegando incluso a poder incluir a parientes de tercer grado del solicitante o de su cónyuge o pareja de hecho (art. 9 Ley 9/2014). De esta forma, la carencia de rentas se determina a partir de una doble exigencia: de un lado, el nivel de ingresos o rentas del sujeto que solicita la prestación, en los términos señalados; y, de otro, con carácter subsidiario, esto es, una vez que se constate lo anterior, en los casos en los que la citada unidad familiar la compongan más de una persona, se tiene en cuenta la suma de las rentas de los integrantes de la misma. Esto puede determinar que un solicitante, a pesar de carecer de rentas, no cumpla este requisito; lo que sucede, en concreto, en el supuesto en el que la unidad familiar de convivencia supere determinados porcentajes del IPREM, que varían y se van incrementando de forma progresiva en función del número de miembros de dicha unidad (desde el 90 % del IPREM, para dos miembros, hasta el 125 % del IPREM, para siete o más miembros (art. 12 de la Ley 9/2014)). 

De todos modos, no basta con que los posibles beneficiarios carezcan de rentas en los términos señalados, sino que, tal y como señala el art. 2 Ley 9/2014, también han de cumplir con otros requisitos para poder beneficiarse de la prestación económica, puesto que, como se ha señalado, los distintos requisitos tienen carácter acumulativo. En este sentido, no hay que olvidar que lo que se pretende con la Renta Básica Extremeña de Inserción es garantizar la atención de las necesidades económicas básicas de quienes se encuentran en situación de riesgo de exclusión, algo que, como se ha señalado, está vinculado a la carencia de rentas. De ahí que, por una parte, determinadas pensiones y prestaciones públicas (art. 11 Ley 9/2014) sean incompatibles con la Renta Básica Extremeña de Inserción, por lo que en el caso de percibirlas no podrá beneficiarse de esta Renta; aunque tampoco podrán ser beneficiarios de esta prestación quienes no hayan solicitado prestaciones o subsidios de desempleo, pensiones de jubilación, incapacidad permanente, o viudedad, a pesar de cumplir los requisitos para acceder a las mismas (art. 8. 2 c) y d) Ley 9/2014). Y, por otra, que el legislador considere los supuestos en los que el solicitante reside en centros que pertenecen a instituciones o entidades que están obligadas a atender las necesidades básicas de subsistencia de sus residentes, o la de quienes están ingresados de forma permanente en una residencia o en un centro de carácter social, sanitario o sociosanitario público o concertados, ya que en esos supuestos (salvo determinadas excepciones, como es el caso de las mujeres víctimas de violencia de género o abandono familiar) no podrán beneficiarse de la citada Renta Extremeña de Inserción. En todos estos casos se parte de la base de que los sujetos tienen garantizada la atención de las citadas necesidades, de ahí que no puedan ser beneficiarios de esta prestación.

La denominada Renta Básica de Inserción ¿puede identificarse en mayor o menor medida con la Renta Básica? (II) 


Ana Moreno Márquez. Profesora Contratada Doctora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Carlos III de Madrid. Investigadora del Proyecto de Investigación “Las prestaciones económicas de garantía de recursos de subsistencia” (DER2013-48829-C2-2-R), financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad, Plan Nacional de Investigación I+D+I.

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