viernes, 15 de abril de 2016

La Renta Básica como una prestación social diferenciada de las del tipo no contributivo o asistencial


El tema abordado en esta entrada es un breve extracto de la Comunicación que, bajo el título “The compatibility between a working activity and the basic income”, presentada en THE II LABOUR LAW RESEARCH NETWORK CONFERENCE TRACK 4: LABOR RELATED SOCIAL SECURITY LAW, celebrado en Amsterdam, junio 2015, en la que, entre otras cuestiones, se abordaba justamente la diferencia entre la Renta Básica y cualesquiera otras prestaciones de tipo asistencial o no contributivo. 

Cualquier trasferencia monetaria que concedan los Estados para atender situaciones de necesidad real está sujeta a una serie de condiciones; es lo que sucede, sin ir más lejos, con las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social o con cualquier otro tipo de ayuda asistencial. Beneficios generalmente condicionados por la acreditación de la carencia de recursos del beneficiario conforme los parámetros establecidos legalmente. El resultado final es una tutela pública, sea o no estrictamente de seguridad social, que, en todo caso, se traduce en prestaciones condicionadas. 

Por su parte, en el discurso habitual relativo a la renta básica se dice que, si bien ésta participa de ser un instrumento más al servicio de las políticas públicas de protección social, sin embargo no comparte con las prestaciones no contributivas del sistema de seguridad social (ni tampoco, hay que decir, con cualquier otro tipo de ayuda de naturaleza asistencial) el rasgo de la condicionalidad. Por el contrario, conforme la definición que se maneja desde The Basic Income Earth Network, la renta básica se presenta como un ingreso pagado por el gobierno a cada miembro pleno de la sociedad, incluso si no quiere trabajar, con independencia de sus recursos, de si está integrado o no en alguna unidad de convivencia y de la parte del país en el que viva. La renta básica, pues, no es un subsidio o seguro condicionado, ni presupone el cumplimiento de ningún requisito (por ejemplo, que el posible beneficiario se encuentre en un concreto estado de pobreza, o que haya perdido el empleo, etc.). 

Desde esta concepción, el criterio más extendido acerca de qué deba ser entendido por renta básica es aquél que la identifica como un derecho de ciudadanía; se habla, entonces, de laicidad, incondicionalidad y universalidad, rasgos formales idénticos por cierto a los del sufragio universal. Y, en consecuencia, su reconocimiento sólo puede quedar condicionado por el hecho de ser miembro de la comunidad política. Esta idea de universalidad se proyecta de manera semejante a lo que generalmente sucede en el caso de las prestaciones no contributivas del sistema de Seguridad Social (que, generalmente, limitan su acceso a la condición de ser nacional, o bien a la sola residencia, según los casos y países). Sin embargo, y pese a esa vocación de universalidad subjetiva, lo cierto es que, en aquéllos países en los que este tipo de renta se ha ensayado, la misma se ha limitado a sectores concretos de población: cabe citar a modo de ejemplo, el llamado “Fondo para el ingreso ciudadano de la Niñez Argentino”, cuya concesión se concreta entre el momento del embarazo hasta alcanzar los 18 años;  o  el previsto en Canadá para mayores de 60 años. La excepción, que siempre se nombra, se encuentra en el Estado de Alaska que cuenta con una renta universal sin tramos de edad, si bien su cuantía está en función de las variaciones del precio del petróleo (ingresos con los que, justamente, se financia).

A partir de estas consideraciones, fácilmente se advierte que la renta básica ofrece ventajas respecto del cuadro de prestaciones no contributivas del sistema de Seguridad Social así como de cualesquiera otras de naturaleza asistencial. Entre sus fortalezas, es evidente que su carta de naturaleza como derecho de ciudadanía la coloca fuera de todo condicionante económico; se trata de un recurso no sujeto a un test de medios (means-tested). Se reconoce a todos los ciudadanos, tengan o no recursos, con el único objetivo de garantizarles el mínimo vital; algo que lógicamente choca con el diseño de las prestaciones de tipo asistencial a las que estamos acostumbrados. 

En efecto, la función de las prestaciones no contributivas de los sistemas de Seguridad Social, así como el elenco de ayudas asistenciales ofrecidas por los ordenamientos, coinciden, en gran medida, con la finalidad de la renta básica: garantizar a los sujetos el mínimo de rentas que les permita una vida digna. Sin embargo, en estas prestaciones se parte de un requisito imprescindible consistente en la carencia de recursos; bien es verdad que no se exige que esta ausencia sea absoluta, pero sí que las rentas que se posean no superen un determinado umbral cuantitativo que la norma establece (el llamado umbral de pobreza). La aplicación del criterio de condición de recursos determina que, en ocasiones, quienes las soliciten puedan quedar desprotegidos; ya que es un requisito bastante habitual que dicha carencia de recursos no sólo se proyecte respecto del sujeto que solicita la prestación de esta naturaleza sino que, además, se proyecte respecto de la unidad familiar (entendida en sentido amplio como unidad de convivencia, tal y como se expresa en numerosas normas reguladoras de los salarios sociales). Es decir, teniendo en cuenta dos esferas de imputación. 

Es en el ámbito de lo no contributivo (referido a las prestaciones ofrecidas por el sistema de Seguridad Social) y asistencial (relativo a cualquier otro tipo de ayuda que exija la carencia de recursos) donde la solidaridad encuentra su espacio natural. Se reconoce el derecho a la prestación porque el sujeto se encuentra en una situación de necesidad económica real. Se trata de reparar el daño efectivo y presente, adecuadamente identificado, que es lo característico de la red de seguridad que ofrecen  los sistemas de Seguridad Social y cualquiera otra medida asistencial. 

Por el contrario, la renta básica no repara el daño que supone que el sujeto se encuentre en una situación de necesidad real. Por el contrario, su objetivo es prevenir que esa situación nunca llegue a materializarse; de ahí el reconocimiento incondicionado a todos los ciudadanos. Se articula como un mecanismo de prevención de la exclusión social; y, como tal, garantiza en el corto plazo los medios materiales suficientes para alcanzar una vida digna solucionando el problema de la supervivencia. Es cierto que esta prevención se podría articular limitando su acceso a ciertos colectivos especialmente sensibles a estas eventuales situaciones de exclusión (edad, falta de cualificación, etc.). Pero, entonces, no se trataría más que de otra modalidad de ayuda, subsidio o prestación a integrar dentro del elenco de las ya existentes en el ámbito de lo asistencial. 

La renta básica, pues, responde a una lógica distinta. Primero, se configura en el mundo de los derechos del ciudadano; no sujeta, por tanto, a la discrecionalidad de los recursos financieros existentes como sucede en numerosas de las ayudas y subsidios asistenciales que se conceden. Segundo, es un derecho subjetivo e individual; esto determina que su reconocimiento se vincula a cada sujeto, más allá de si el mismo está integrado o no en una unidad familiar y, por tanto, de cual sea su vinculación con la misma. Y, tercero, la finalidad de la renta básica es que los ciudadanos reciban un mínimo para poder hacer frente a las necesidades esenciales de la vida sin establecer distinciones en función de circunstancias personales (por ejemplo, existencia de cargas familiares, grado de discapacidad, etc.), nivel de ingresos (de cualquier naturaleza) o cotizaciones previas (si nos moviésemos en el terreno de lo contributivo). Ahora bien, como el objetivo perseguido es atender las necesidades elementales se diseña como una garantía de mínimos que habrá de ajustarse a las necesidades del país, siendo preferiblemente en metálico con el fin de conceder al sujeto más libertad para ejercer su derecho. Se trata, pues, de una renta uniforme.

En conclusión, a la pregunta con la que se iniciaba esta entrada no cabe sino una respuesta negativa ya que todas las medidas que están siendo formuladas como rentas que garantizan un mínimo de subsistencia (básicamente, en el plano de las ayudas y beneficios asistenciales, pero también respecto de las prestaciones no contributivas del Sistema de Seguridad Social) aparecen siempre condicionadas por la exigencia ineludible de la carencia de recursos por parte del sujeto que la solicita. Exigencia que, sin duda, juega un papel expulsivo y excluyente a efectos de su tutela, pero que no es predicable respecto de la renta básica en los términos ya formulados.

Susana Barcelón Cobedo. Prof. Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Carlos III de Madrid. Investigadora Responsable del Proyecto de Investigación “Las prestaciones económicas de garantía de recursos de subsistencia” (DER2013-48829-C2-2-R), financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad, Plan Nacional de Investigación I+D+I.

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