miércoles, 15 de junio de 2016

El 23 % de ciudadanos suizos se muestran a favor de una Renta Básica Incondicional en Suiza

En Suiza, si una iniciativa reúne más de 100.000 firmas validadas en 18 meses, el Consejo Federal, gobierno nacional del país, está obligado a organizar un referéndum en el plazo de tres años, bien sobre el texto exacto de la iniciativa o sobre una contrapropuesta negociada con los impulsores. Cumpliendo con las exigencias señaladas - se consiguieron 126.000 firmas-, el pasado 5 de junio del presente año, los ciudadanos helvéticos fueron consultados sobre si votarían a favor o en contra de modificar la Constitución para que en la misma se contemplara una Renta Básica Incondicional (RBI), en los siguientes términos:

         Art 110 bis (nuevo) renta básica incondicional. La Confederación velará por el establecimiento de una renta básica incondicional. La renta básica debería permitir a toda la población poder llevar una vida digna y participar en la vida pública. La Ley reglamentará la financiación y el importe de la renta básica.      

La iniciativa recibió el apoyo del 23% de la población siendo, por el contrario, rechazada, por el 77% (pueden consultarse los detalles aquí). Antes de abordar el análisis de los resultados obtenidos, conviene aclarar que, ni por parte del Consejo Federal -gobierno nacional de Suiza-, ni por las Cámaras que componen el Parlamento se apoyó el tratamiento de esta modalidad de renta. Por lo que se refiere al Consejo Federal, se rechazó la iniciativa al considerar que una renta básica incondicional tendría consecuencias negativas sobre la economía, el sistema de seguridad social y la cohesión de la sociedad suiza y, en particular, la financiación de dicho ingreso implicaría un considerable aumento de la carga fiscal. Así las cosas solo quedaba expedito el sistema de democracia directa de la Confederación Helvética, dando la posibilidad de que los propios ciudadanos manifestaran su postura en orden a dicha Renta, lo que no ha impedido que la dirección nacional de casi todos los partidos, incluyendo al Partido Socialista, recomendaran votar “no”, con las excepciones del Partido Verde y el Partido Pirata (políticamente insignificante), que recomendaron votar “sí” y a los que se sumaron una serie de secciones cantonales del Partido Socialista de las tres áreas lingüísticas.

Volviendo al resultado de la consulta popular, ciertamente el porcentaje más elevado ha sido el de quienes han rechazado la implantación de la RBI, pero debe hacerse una lectura muy positiva de esta iniciativa, como así lo ponen de manifiesto los promotores, en tanto que casi una cuarta parte de la población ha mostrado su apoyo a la RBI. Por otro lado, la consulta ha supuesto tener que profundizar y divulgar un proyecto complejo que exige el análisis de los diferentes problemas, así como contemplar la realidad de los diversos escenarios. En este sentido, es especialmente significativa la encuesta sobre el "Futuro de la Renta Básica Incondicional en Suiza” que llevó a cabo el Instituto de Investigación Gfs.bern, entre el 25 de mayo y el 1 de junio del presente año, y que se publicó a las 12.01 (hora local) del mismo día de la consulta, después de que las oficinas electorales se clausuraran, para no interferir en el voto. 

El resumen de los resultados de la encuesta deviene especialmente interesante porque va más allá de la foto fija que ha supuesto las cifras alcanzadas tras el escrutinio, al permitirnos conocer la valoración que los ciudadanos hacen de la RBI, fijándose en aquellos aspectos que generan especial reticencia, al atribuirles una serie de consecuencias negativas, frente a aquellos otros que reconocen los aspectos positivos de esta modalidad de renta (Véase el documento aquí). En concreto, hay dos análisis especialmente interesantes. El primero de ellos, en la página 3, hace una selección, incorporando los porcentajes, de los argumentos contra la RBI, revelando que el 41% se manifestó completamente de acuerdo en considerarse en contra de la RBI por el coste elevado para su financiación; el 30% por el efecto de atracción sobre los extranjeros y, por último, el 33% consideró que la falta de motivación para trabajar afecta negativamente a la implantación de este modelo de Renta. El segundo de ellos, recogido en la página 4, en relación con los argumentos a favor de la implantación, refleja que el 31% lo está por la necesidad de nuevos modelos de estilos de vida; el 20%, porque da valor al trabajo en casa y al voluntariado y, por último, el 15%, considera que la RBI supondría la simplificación del sistema de bienestar social.

Por consiguiente, la iniciativa - al margen del resultado relativamente positivo obtenido - ha supuesto el inicio de un debate, improrrogable, sobre el valor del trabajo, el crecimiento económico, la sociedad de consumo, la brecha de la riqueza, la inseguridad, una vida digna al margen del mercado y, en definitiva, sobre qué tipo de sociedad queremos para el siglo XXI. Debate que, al margen de la difícil materialización de esta modalidad de renta, a corto plazo y en determinados ámbitos geográficos, debe mantenerse si no queremos que las cada vez más sangrantes diferencias sociales generen un clima de conflictividad social, paliada en el pasado siglo por el avance de los derechos sociales, con las consecuencias por todos conocidas.


María Dolores VALDUEZA BLANCO. Profesora Titular Visitante del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Carlos III de Madrid. Investigadora del Proyecto de Investigación “Las prestaciones económicas de garantía de recursos de subsistencia” (DER2013-48829-C2-2-R), financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad, Plan Nacional de Investigación I+D+I.

miércoles, 1 de junio de 2016

La denominada Renta Básica de Inserción ¿puede identificarse en mayor o menor medida con la Renta Básica? (II)

Además, junto a lo anterior se exige que el posible beneficiario cumpla el requisito relativo a encontrarse en el mencionado estado de dificultad social o personal para su inserción en el mercado laboral y su integración social, lo que se determinará por los servicios sociales, de modo que si estos servicios no consideran que el sujeto se encuentra en dicho estado, aunque se cumplan los anteriores requisitos, no podrá beneficiarse de la prestación. Es más, aunque se cumpla, también es preciso el empadronamiento y la residencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura durante un periodo de tiempo previo a la fecha de presentación de la solicitud, en concreto, al menos durante el año inmediatamente anterior (con determinadas excepciones). Por tanto, de nuevo se vuelve a incidir en la limitación de los posibles beneficiarios, reduciendo de este modo, nuevamente, el círculo de los mismos, ya que aunque carezcan de recursos y lo acrediten, y no perciban pensiones o prestaciones que la norma considera incompatibles, y no residan en los citados centros, ni estén ingresados tal y como se ha indicado, y se encuentren en el referido estado de dificultad social o personal, si no cumplen este requisito de empadronamiento y residencia señalado no podrán beneficiarse de la prestación. 

De todos formas, con independencia de que se cumplan todos estos requisitos, también se exige al posible beneficiario haber cumplido una determinada edad que, como regla general, es de 25 años y constituir por sí o con familiares a su cargo una unidad familiar de convivencia a la que ya se ha hecho referencia; aunque, como excepción, también se admite que una persona menor de 25 años y, en todo caso, mayor de edad solicite esta prestación, pero solo en determinados supuestos (que tenga familiares a su cargo; o que sus progenitores hayan fallecido; o que proceda de Instituciones de Protección de Menores; o que haya vivido de forma independiente durante al menos dos años en un domicilio diferente al de sus progenitores). Por tanto, los sujetos que no cumplan este requisito tampoco podrán solicitar esta Renta. Por último, y dada la importancia que, como se ha indicado, tiene la unidad familiar de convivencia, el solicitante deberá aportar la relación de todos los familiares convivientes y el consentimiento de aquellos que fueran titulares de cualquier tipo de prestación asistencial pública que pudieran verse afectados por el reconocimiento de la mencionada Renta; requisito imprescindible, al igual que los anteriormente indicados, para poder solicitar esta Renta. 

Como se ha señalado, la percepción de la Renta Básica no está condicionada por la realización o no de un trabajo, sin embargo, esto no se puede afirmar, con carácter general, en el caso de la Renta Básica Extremeña de Inserción, y ello con independencia de que no se haga una referencia expresa a este aspecto a la hora de señalar los requisitos que han de cumplir los posibles beneficiarios. De hecho, es un aspecto importante que el legislador tiene en cuenta en distintas ocasiones. En concreto, a la hora de determinar las rentas o ingresos computables (art. 13.1 Ley 9/2014) y, por tanto, de establecer si el sujeto carece o no de rentas; en el momento de solicitar esta prestación, precisamente para excluir a aquellos que hayan cesado voluntariamente en un trabajo realizado por cuenta ajena, o hayan rechazado una oferta adecuada de empleo, incluso una oferta de formación para el empleo realizada por los servicios públicos de empleo (en todos los casos, en los seis meses anteriores a la solicitud (art. 8.2 Ley 9/2014), por lo que más allá de ese periodo podrán solicitar la prestación). Y, también, para establecer una cierta compatibilidad entre el trabajo por cuenta ajena y la Renta Básica Extremeña de Inserción, aunque bastante limitada, ya que no cabe, en términos generales, al contrario que el caso de la Renta Básica, realizar trabajo por cuenta ajena y percibir la mencionada prestación; solo es posible si su duración es inferior a tres meses (art. 11.2 b) Ley 9/2014). De hecho, la celebración de un contrato temporal de duración inicial igual o superior a tres meses e inferior a seis por el titular de la prestación, cuando se perciban retribuciones mensuales superiores al importe de la Renta Básica Extremeña de Inserción determinará la suspensión del derecho a la prestación mientras dure la relación laboral (art. 18.1 a) Ley 9/2014), y en el supuesto de realizar trabajo por cuenta ajena de duración superior a seis meses cuando se perciban retribuciones mensuales superiores al citado importe se extinguirá el derecho a su percepción (art. 19.1 g) Ley 9/2014). En todo caso, hay que considerar que la percepción de retribuciones por el trabajo por cuenta ajena puede dar lugar a que se supere el límite de rentas establecido para la concesión de la prestación, lo que supondrá igualmente la extinción del derecho a la percepción de la citada Renta (art. 19. 1 e) Ley 9/2014).  

Además, hay que tener en cuenta que, como se ha señalado, con la Renta Básica Extremeña de Inserción no solo se trata de garantizar la atención de las necesidades económicas básicas de aquellos que se encuentren en situación o riesgo de exclusión, sino también de promover su integración social y laboral, lo que se lleva a cabo mediante un conjunto de actuaciones que se determinan en el denominado Proyecto Individualizado de Inserción. En este sentido, hay que destacar, en relación con lo anterior, la adopción de una serie de medidas en cada Proyecto en diferentes ámbitos incluidos los de empleo, formación o reconversión profesional (art. 7.1 y 2 Ley 9/2014). Desde este punto de vista, es importante destacar que entre las obligaciones de los beneficiarios de la Renta Básica Extremeña de Inserción durante el tiempo de duración de esta prestación, se hace referencia a algunas vinculadas precisamente al empleo de acuerdo con lo establecido en el citado Proyecto. En concreto, la búsqueda activa de empleo, la participación en acciones de mejora de la ocupabilidad, en itinerarios de inserción sociolaboral elaborados por empresas de inserción, en programas de empleo o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales (art. 14 Ley 9/2014). Obligaciones cuyo incumplimiento va a tener repercusiones, ya que puede determinar la pérdida de varios meses de prestación, e incluso puede dar lugar a la extinción de la misma (arts. 26, 27 y 29 Ley 9/2014). 

En cuanto a la cuantía de la Renta Básica Extremeña, la norma fija una cuantía mensual igual al 80 % del IPREM mensual vigente en el momento de dictarse la resolución, pero lo cierto es que no todo beneficiario va a percibir la misma cuantía ya que dependerá del número de miembros que integren la unidad familiar de convivencia. Así, se incrementará de forma progresiva y decreciente la cuantía de la percepción, en concreto, en un 20 % por el segundo miembro de dicha unidad, en un 10 % por el tercer y cuarto miembro, y en un 5 % por el quinto miembro y siguientes, distintos del titular, hasta un máximo por unidad familiar de convivencia del 135 % del IPREM mensual vigente en el momento de dictarse la resolución (art. 15 Ley 9/2014). Por tanto, la prestación que percibirá el sujeto dependerá del número de miembros de la unidad familiar de convivencia. De todos modos, dicha cuantía también puede verse reducida dependiendo de las circunstancias económicas del beneficiario y de su situación familiar (arts. 16 y 17.3 Ley 9/2014). Así, puede que el beneficiario perciba la cuantía íntegra, o, como se ha indicado, reducida si una vez reconocida la prestación los integrantes de la unidad familiar de convivencia dispusiesen de rentas o ingresos superiores al 35 % de su importe. En concreto, se reducirá la cuantía de la prestación en la cantidad en que los ingresos familiares excedan de dicho porcentaje, si bien, en todo caso, no podrá ser inferior a 100 euros mensuales “en tanto los ingresos mensuales del conjunto de integrantes de la unidad familiar sean inferiores al 100 % de la cuantía inicial de la prestación que le hubiere correspondido” (art. 16 Ley 9/2014). Por tanto, no todos los beneficiarios van a percibir la misma cantidad sino que esta va a variar en función del número de miembros y de las concretas circunstancias económicas de la unidad  familiar de convivencia. 

Por último, hay que tener señalar que la Renta Básica Extremeña de Inserción, ya había sido regulada en la Ley 3/2013, de 21 de mayo (DOE de 23 de mayo de 2013); una norma que fue modificada por la Ley 4/2014, de 13 de junio (DO 16 de junio de 2014), y que, finalmente, se derogó por la vigente Ley 9/2014. Pues bien, uno de los motivos que llevaron a modificar la citada Ley 3/2013, y, posteriormente, a derogarla, fue la necesidad de simplificar la tramitación con el fin de agilizar la resolución de los expedientes y, de ese modo, conseguir una mayor inmediatez en la percepción de la Renta Básica Extremeña de Inserción; lo que resulta complicado ante la necesidad de revisar los requisitos que se exige a los destinatarios de la prestación, sobre todo en cuanto a la valoración de los recursos económicos, tanto para su concesión como con respecto al mantenimiento de los mismos. Algo que no es preciso en el caso de la Renta Básica puesto que, al ser incondicionada, no son necesarias las comprobaciones en este sentido, lo que supone una reducción de la estructura administrativa. Por tanto, aunque la Ley 9/2014 ha conseguido una considerable simplificación en estos aspectos no puede equipararse a la que se obtendría en el caso de implantarse la Renta Básica con el consiguiente ahorro de recursos.

En definitiva, no cabe identificar la Renta Básica con la Renta Básica Extremeña de Inserción, ya que, aunque en ambos casos se trata de garantizar un ingreso básico o recurso de subsistencia, la Renta Básica Extremeña de Inserción no es un derecho de ciudadanía, universal e incondicional. Por el contrario, como se ha podido constatar, se dirige a un colectivo muy concreto, aquellos que se encuentran en situación de riesgo o exclusión social, por carecer de recursos suficientes para hacer frente a dichas necesidades, y, además, se encuentran en un estado de dificultad personal o social para su inserción en el mercado laboral y para su integración social; un colectivo que, a su vez, ha de cumplir una diversidad de requisitos de forma acumulativa, lo que va a determinar que muchos de los posibles beneficiarios que lo integran, que incluso pueden carecer de recursos en los términos que se contemplan en la norma, y, por tanto, no pueden cubrir sus necesidades básicas, queden desprotegidos por el hecho de no cumplirlos en su totalidad. 

La denominada Renta Básica de Inserción ¿puede identificarse en mayor o menor medida con la Renta Básica? (I) 

Ana Moreno Márquez. Profesora Contratada Doctora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Carlos III de Madrid. Investigadora del Proyecto de Investigación “Las prestaciones económicas de garantía de recursos de subsistencia” (DER2013-48829-C2-2-R), financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad, Plan Nacional de Investigación I+D+I.

La denominada Renta Básica de Inserción ¿puede identificarse en mayor o menor medida con la Renta Básica? (I)

Se hace referencia a Renta Básica como un derecho de ciudadanía por el que se garantiza a todos los ciudadanos, de forma individual, un ingreso mínimo, con independencia de cualquier otra circunstancia, como puede ser integrarse o no en una unidad familiar, o carecer o no de recursos, al no estar sujeto a un test de medios (“means test”), o trabajar o no. Ahora bien, hay que cuestionarse hasta qué punto la alusión que se hace en alguna norma a Renta Básica puede equipararse con ese derecho universal e incondicional. En concreto, en la Ley 9/2014, de 1 de octubre, se regula la Renta Básica Extremeña de Inserción (DOE de 2 de octubre de 2014), en adelante, Ley 9/2014, lo que precisamente lleva a plantearse si esta Renta se puede identificar, en mayor o menor medida, con la citada Renta Básica en los términos señalados; o si, por el contrario, el concepto varía en uno y otro caso y nada tienen que ver; o, aunque varíe, si una y otra tienen algún punto de conexión. 

Lo cierto es que en una primera aproximación se puede constatar que sí que existe una conexión entre la primera y la segunda, ya que en ambos casos se trata de garantizar un ingreso básico o recurso de subsistencia; en la Ley 9/2014 se hace referencia a “cubrir las necesidades básicas” (art. 1). Pero la Renta Básica Extremeña de Inserción, al contrario que la Renta Básica, no se contempla para cualquier ciudadano, sino que se destina a un determinado colectivo. En concreto, se trata de una prestación económica de naturaleza asistencial y duración limitada (“12 meses” (art. 17.2 Ley 9/2014)) que está prevista para aquellos que se encuentran en situación de riesgo o exclusión social, por el hecho de que carecen de recursos suficientes para hacer frente a dichas necesidades, y, además, se encuentran en un estado de dificultad personal o social para su inserción en el mercado laboral y para su integración social (art. 6.1 Ley 9/2014). Por tanto, en este caso, no se puede afirmar que la Renta Básica Extremeña de Inserción tenga un carácter universal ya que se dirige a ese colectivo concreto, excluyendo de ese modo al resto de ciudadanos. Si bien, esto no significa que ese colectivo se vaya a ver beneficiado en todo caso por esta Renta, puesto que la propia norma establece una serie de requisitos que, de forma acumulativa, deben cumplir los posibles beneficiarios (art. 10 Ley 9/2014). Así, mientras que en el caso de la Renta Básica cualquier ciudadano podría exigir al Estado la garantía de un ingreso mínimo, sin necesidad de cumplir determinados requisitos, no ocurre lo mismo en el caso de la Renta Básica Extremeña de Inserción, lo que conlleva que no todos los ciudadanos pueden beneficiarse de esta prestación, sino solo los que se encuentran en dicha situación y, además, cumplen todos los requisitos que señala la norma; de ahí que tampoco se pueda afirmar su carácter incondicional.  

Uno de los requisitos que han de cumplir los posibles beneficiarios es la carencia de recursos económicos o patrimoniales suficientes para cubrir las necesidades básicas, lo que tiene sentido puesto que precisamente esa carencia es lo que va a determinar que se encuentren en la situación de riesgo o exclusión social a la que se ha hecho referencia; de ahí la importancia de conocer qué se considera “carencia de recursos”. Pues bien, en la propia Ley 9/2014 se señala qué se entiende por carencia de recursos necesarios, en concreto, “la no obtención de rentas de cualquier naturaleza que en cómputo anual alcancen la cuantía del 75 % del Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM) (14 pagas) vigente cada año” (art. 6.2). Y, a su vez, se especifica qué se considera renta o ingreso computable (art. 13), e incluso se establecen las compatibilidades e incompatibilidades de la Renta Básica Extremeña de Inserción con otras cantidades que pueda percibir el posible beneficiario, como sucede con las pensiones o prestaciones públicas, o con actividades económicas (art. 11). De este modo, se objetiva la mencionada carencia de recursos mediante la fijación de un determinado umbral de pobreza que opera como límite cuantitativo para conocer si se cumple o no este requisito y, por tanto, si se tiene o no posibilidad de acceder a este derecho subjetivo. Esto da lugar a que muchos sujetos no puedan beneficiarse de esta prestación por el hecho de disponer de ingresos o rentas superiores a las que establece la norma, es decir, porque legalmente superan el umbral de la pobreza. Ahora bien, el hecho de establecer una determinada cuantía implica que la carencia de recursos no debe ser absoluta, y, por tanto, se puede cumplir este requisito cuando se acrediten rentas o ingresos que son insuficientes, es decir, el sujeto puede contar con recursos, pero estos pueden encontrarse por debajo del mínimo que el legislador estima suficientes para cubrir las necesidades básicas. 

Pero el legislador no solo tiene en cuenta la situación individual del solicitante, ya que también considera sus circunstancias familiares; de modo que el requisito de la carencia de recursos no sólo se comprueba de manera individualizada, sino que, con el fin de asegurarse de que existe una verdadera situación de necesidad, adopta un criterio de carácter globalizador, al considerar las rentas de la unidad familiar de convivencia,  que, en concreto, está formada por “la persona solicitante de la ayuda y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho, así como los ascendientes y descendientes y demás parientes de uno u otro, por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado inclusive, así como por adopción, tutela o acogimiento familiar constituido por resolución judicial o administrativa, siempre que convivan con aquella”, llegando incluso a poder incluir a parientes de tercer grado del solicitante o de su cónyuge o pareja de hecho (art. 9 Ley 9/2014). De esta forma, la carencia de rentas se determina a partir de una doble exigencia: de un lado, el nivel de ingresos o rentas del sujeto que solicita la prestación, en los términos señalados; y, de otro, con carácter subsidiario, esto es, una vez que se constate lo anterior, en los casos en los que la citada unidad familiar la compongan más de una persona, se tiene en cuenta la suma de las rentas de los integrantes de la misma. Esto puede determinar que un solicitante, a pesar de carecer de rentas, no cumpla este requisito; lo que sucede, en concreto, en el supuesto en el que la unidad familiar de convivencia supere determinados porcentajes del IPREM, que varían y se van incrementando de forma progresiva en función del número de miembros de dicha unidad (desde el 90 % del IPREM, para dos miembros, hasta el 125 % del IPREM, para siete o más miembros (art. 12 de la Ley 9/2014)). 

De todos modos, no basta con que los posibles beneficiarios carezcan de rentas en los términos señalados, sino que, tal y como señala el art. 2 Ley 9/2014, también han de cumplir con otros requisitos para poder beneficiarse de la prestación económica, puesto que, como se ha señalado, los distintos requisitos tienen carácter acumulativo. En este sentido, no hay que olvidar que lo que se pretende con la Renta Básica Extremeña de Inserción es garantizar la atención de las necesidades económicas básicas de quienes se encuentran en situación de riesgo de exclusión, algo que, como se ha señalado, está vinculado a la carencia de rentas. De ahí que, por una parte, determinadas pensiones y prestaciones públicas (art. 11 Ley 9/2014) sean incompatibles con la Renta Básica Extremeña de Inserción, por lo que en el caso de percibirlas no podrá beneficiarse de esta Renta; aunque tampoco podrán ser beneficiarios de esta prestación quienes no hayan solicitado prestaciones o subsidios de desempleo, pensiones de jubilación, incapacidad permanente, o viudedad, a pesar de cumplir los requisitos para acceder a las mismas (art. 8. 2 c) y d) Ley 9/2014). Y, por otra, que el legislador considere los supuestos en los que el solicitante reside en centros que pertenecen a instituciones o entidades que están obligadas a atender las necesidades básicas de subsistencia de sus residentes, o la de quienes están ingresados de forma permanente en una residencia o en un centro de carácter social, sanitario o sociosanitario público o concertados, ya que en esos supuestos (salvo determinadas excepciones, como es el caso de las mujeres víctimas de violencia de género o abandono familiar) no podrán beneficiarse de la citada Renta Extremeña de Inserción. En todos estos casos se parte de la base de que los sujetos tienen garantizada la atención de las citadas necesidades, de ahí que no puedan ser beneficiarios de esta prestación.

La denominada Renta Básica de Inserción ¿puede identificarse en mayor o menor medida con la Renta Básica? (II) 


Ana Moreno Márquez. Profesora Contratada Doctora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Carlos III de Madrid. Investigadora del Proyecto de Investigación “Las prestaciones económicas de garantía de recursos de subsistencia” (DER2013-48829-C2-2-R), financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad, Plan Nacional de Investigación I+D+I.